Tourismusgesetz Venezuela
Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001
Decreto N° 1.534 08 de noviembre de 2001
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el literal j, numeral 2, artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE TURISMO
TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la actividad turística como factor de desarrollo económico y social del país, mediante el establecimiento de normas que garanticen la orientación, facilitación, el fomento, la coordinación y el control de la actividad turística como factor de desarrollo económico y social del país, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en esta actividad. Así mismo, regular la organización y funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.
La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general, y sometida a las disposiciones de este Decreto Ley las cuales tienen carácter de orden público.
Artículo 2°. Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto Ley, las actividades de los sectores público y privado, dirigidas al fomento o explotación económica de cualquier índole, en aquellos lugares o zonas del territorio nacional que por su belleza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación turística y recreativa.
Artículo 3°. Los entes públicos u organismos privados que desarrollen actividades relacionadas con el turismo, así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones del presente Decreto Ley y sus Reglamentos.
Artículo 4°. A los efectos de este Decreto Ley, el territorio de la República, en su totalidad, se considera como una unidad de destino turístico, con tratamiento integral en su promoción, dentro y fuera del país. A tales fines, el Ministerio del ramo diseñará una estrategia de promoción y mercadeo tanto nacional como internacional para crear, fortalecer y sostener la imagen de Venezuela como destino turístico.
Artículo 5°. Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, apoyarán al Ministerio del ramo en el ejercicio de sus atribuciones en materia turística, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.
Artículo 6°. El Sistema Turístico Nacional está conformado por los siguientes sectores, instituciones y personas, quienes relacionados entre sí contribuirán al desarrollo del turismo:
1. El sector público, integrado por el Ministerio del ramo, los entes autónomos o descentralizados de carácter nacional, los entes creados o tutelados por el presente Decreto Ley, los entes de los estados y de los municipios con competencia en la materia de conformidad con sus leyes u ordenanzas, según sea el caso, y aquellos Ministerios que en virtud de sus atribuciones participen en el desarrollo turístico del país.
2. El sector mixto, integrado por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística y los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
3. El sector privado, integrado por el Consejo Superior de Turismo, los prestadores de servicios turísticos y sus asociaciones, las formas asociativas de promoción y desarrollo turístico y además las que se crearen con igual, similar o conexa finalidad.
4. Las personas usuarias y consumidores turísticos de cualquier servicio turístico o recreacional y sus organizaciones, que a los efectos de este Decreto Ley son, entre otras, las cajas de ahorro de los sectores público y privado, de las universidades nacionales, las cooperativas, los fondos de vacaciones prepagadas, los ahorros programados, créditos turísticos y cualquier otra forma colectiva de participar de forma masiva en el disfrute de los beneficios del turismo y de la recreación comunitarios.
A tal efecto, el Reglamento respectivo desarrollará lo relativo al disfrute de los servicios turísticos o recreacionales por parte
de los trabajadores, de acuerdo con la política vacacional que se adopte.
5. Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles técnico, universitario, de postgrado y de educación continua, son consideradas en este Decreto Ley, como soporte del desarrollo turístico y de su competitividad. En tal condición el Ministerio del ramo propiciará su fortalecimiento y participación, concertadamente y en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
ORGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Y DESCENTRALIZADA ENCARGADOS DEL TURISMO
Artículo 7°. El Ministerio competente en materia de turismo nacional es el órgano rector y la máxima autoridad administrativa, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinados a la promoción de Venezuela como destino turístico, y en tal sentido le corresponde:
1. La promoción de la inversión turística, relacionada con las actividades del sector público destinadas al estudio, evaluación, certificación de proyectos de inversión turística, así como todas aquellas actividades destinadas a la captación de inversionistas o capitales de interés para el desarrollo turístico nacional, incluyendo la aplicación de incentivos turísticos fiscales o de otro orden.
2. El desarrollo turístico vinculado con las actividades del sector público destinadas al seguimiento y control de la ejecución de los proyectos de desarrollo turístico, conforme a las normas dentro de las cuales hayan sido autorizados.
3. El registro, certificación y control turístico de las actividades del sector público destinadas a la supervisión de los prestadores de servicios turísticos, el mantenimiento de los registros necesarios, otorgando las certificaciones previstas en la ley e inspeccionando el cumplimiento de las normas bajo las cuales operan dichos prestadores de servicios turísticos.
A dichos fines se consultará con el sector privado y otros entes públicos.
Artículo 8°. El Ministerio del ramo, sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar el Plan Nacional Estratégico de Turismo conforme a los planes de desarrollo económico y social del Ejecutivo Nacional; así como coordinar los planes de turismo de los estados y de los municipios.
2. Coordinar el Plan de acción del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, de acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional Estratégico de Turismo.
3. Dirigir el funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.
4. Dictar las resoluciones ejecutivas y demás actos administrativos de efectos particulares o generales a que haya lugar en materia turística.
5. Coordinar y supervisar la gestión de los entes y órganos descentralizados o desconcentrados que le estén adscritos.
6. Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y propuestas en materia de provisión de infraestructura física y de cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de políticas turísticas dirigidas al fomento de la actividad.
7. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones requeridos para prestar servicios turísticos.
8. Establecer las normas para la calificación de proyectos de inversión turística que se propongan realizar y desarrollar en el país.
9. Clasificar y categorizar los establecimientos de alojamiento turístico de conformidad con las normas que regulen la materia.
10.Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades de los estados y de los municipios, el inventario de atractivos turísticos a través del Catálogo Turístico Nacional.
11.Fomentar e impulsar, conjuntamente con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística mediante convenios que se celebren con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la creación de escuelas, instituciones y centros especializados en la formación de recursos humanos para la actividad turística.
12.Determinar las regiones dotadas de belleza escénica o valor histórico o cultural, en consulta con las autoridades de los estados o de los municipios, a los fines previstos en el artículo 2 de este Decreto Ley.
13.Someter a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la declaratoria de las Zonas de Interés Turístico, previa consulta con las autoridades de los estados o de los municipios.
14.Mantener los registros estadísticos de la actividad turística.
15.Coordinar, con el Ministerio encargado de la regulación del transporte, las políticas referentes al fomento de viajes turísticos regulados y fletados, nacionales e internacionales, en naves y aeronaves hacia los destinos turísticos nacionales.
16.Aplicar el régimen sancionatorio previsto en este Decreto Ley.
17.Conocer y decidir los recursos administrativos interpuestos por los particulares, contra los actos de los entes y órganos desconcentrados o descentralizados que le estuvieren adscritos.
18.Participar con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en la elaboración de los estudios y proyectos para la determinación de los planes de uso y manejo de las áreas ambientales protegidas.
19.Coordinar con las autoridades competentes la protección y conservación de los monumentos nacionales y lugares históricos, en función de las políticas turísticas que dicte.
20.Coordinar con las autoridades competentes la protección y conservación de los yacimientos arqueológicos, glifos, petroglifos, zonas protegidas y demás sitios que sean considerados zonas con potencial turístico, en función de las políticas turísticas que dicte.
21.Autorizar o celebrar contratos y convenios con otros entes del sector público nacional, estadal y municipal; con el sector privado local, regional, nacional e internacional; con organismos multilaterales, con organismos internacionales, a través de acuerdos binacionales, sub-regionales o multinacionales en materia turística.
22.Como órgano rector de la actividad turística, ejercer las demás facultades conferidas en este Decreto Ley, y en las demás leyes de la República.
23.Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto Ley.
Artículo 9°. El Ministerio del ramo apoyará los procesos de desconcentración y descentralización en materia turística hacia los estados o municipios, bajo principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en función de las necesidades y aptitudes regionales, de conformidad con lo previsto en este Decreto Ley.
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística
Artículo 10. El Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica, dotado de patrimonio propio distinto e independiente de la República, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables.
Gozará de los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico acuerde a la República.
El Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos conforme a este Decreto Ley, destinándolos a la promoción nacional e internacional de Venezuela como destino turístico y a la formación de recursos humanos para la prestación de servicios turísticos.
Artículo 11. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá crear las oficinas que estime convenientes en otras regiones del país.
Artículo 12. El patrimonio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística está integrado por:
1. Los recursos que se encuentran en la cuenta separada y administración autónoma del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística en el presupuesto de la Corporación de Turismo de Venezuela para la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley.
2. Los bienes provenientes de donaciones o legados.
3. Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos sin compensación alguna por la Corporación de Turismo de Venezuela conforme a las normas jurídicas aplicables.
4. Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivo legítimos.
Artículo 13. Se consideran ingresos del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística:
1. Los ingresos que les sean asignados de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público correspondiente a cada ejercicio fiscal.
2. Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso, audiovisual o cualquier otro relacionado con la promoción o capacitación turística.
3. Los recursos que obtenga de fuentes nacionales, internacionales y de organismos multilaterales.
4. Los recursos obtenidos de donaciones o legados.
5. La contribución que se establezca a cargo de los prestadores de servicios turísticos por concepto de inscripción en el Registro Turístico Nacional.
6. El producto de las contribuciones que le sean asignadas por ley.
7. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier otro concepto.
Artículo 14. Los ingresos a que se refiere el Artículo 13, obtenidos por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística serán destinados de manera exclusiva al cumplimiento de los fines que le son propios, de acuerdo con el objeto previsto en este Decreto Ley.
Artículo 15. Son atribuciones del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, las siguientes:
1. Ejecutar la política de divulgación, publicidad y promoción nacional e internacional, tanto de sus actividades como de los atractivos y ofertas turísticas del país diseñados por el Ministerio del ramo.
2. Desarrollar los planes diseñados en materia de capacitación, formación y desarrollo de los recursos humanos del sector turístico nacional.
3. Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con integrantes del Sistema Turístico Nacional o con entes públicos y organismos privados; nacionales e internacionales, dirigidos a la promoción y capacitación para la actividad turística.
4. Celebrar, previa aprobación del Ministro del ramo, convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos, nacionales, binacionales o multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la obtención de aportes en dinero o en especie para la realización de planes, programas o proyectos de promoción turística, formación y capacitación, cumpliendo las normas legales establecidas al efecto.
5. Mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios turísticos, pudiendo delegar en los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, la inspección para obtener la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
6. Coordinar los planes de promoción y capacitación turística requeridos por los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
7. Presentar al Ministerio del ramo los informes de gestión, conjuntamente con la memoria y cuenta anual.
8. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en el presente Decreto Ley o sus Reglamentos.
Artículo 16. El Reglamento del presente Decreto Ley regulará los mecanismos mediante los cuales el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística distribuirá recursos a los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
Artículo 17. La administración del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, será ejercida por un Directorio integrado por un (1) Presidente y seis (6) miembros principales, con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción, a ser designados de la siguiente manera:
1. Un (1) Presidente, designado por el Presidente de la República, quien ejercerá la representación legal del Instituto.
2. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro del ramo.
3. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
4. Dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Superior de Turismo.
5. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por el Consejo Federal de Gobierno seleccionado entre los presidentes de las Corporaciones Regionales de Turismo o funcionarios municipales equivalentes.
6. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por las Organizaciones de Usuarios.
Artículo 18. Son atribuciones del Directorio:
1. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los fines previstos en este Decreto Ley y sus Reglamentos.
2. Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial.
3. Presentar a consideración del Ministerio del ramo, para su aprobación, el Plan Operativo Anual, el presupuesto y su memoria y cuenta anual.
4. Elaborar o modificar los manuales de organización, normas y procedimientos para su funcionamiento.
5. Dictar sus Reglamentos internos en concordancia con la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
6. Aprobar la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la normativa vigente.
7. Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles de conformidad con las leyes que regulan la materia.
8. Presentar semestralmente al Ministerio del ramo un informe sobre el funcionamiento general del Instituto.
9. Dictar las resoluciones o actos administrativos de efectos generales o particulares en ejercicio de las atribuciones legales del Instituto.
10.Elaborar el Plan Anual de Promoción y Capacitación Turística en concordancia con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
11.Las demás que le sean atribuidas por este Decreto Ley, sus Reglamentos y otras normas aplicables.
Artículo 19. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio deberán constar en actas debidamente firmadas por los asistentes a la sesión, quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y decisiones.
El Directorio sesionará válidamente con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, tomando las decisiones por mayoría simple de votos.
Artículo 20. La gestión diaria de los asuntos del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, corresponde a un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción del Directorio del Instituto.
El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
2. Otorgar y firmar documentos correspondientes a las operaciones autorizadas por el Directorio.
3. Otorgar y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, según los términos y montos fijados por el Directorio.
4. Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de personal, de conformidad con las leyes que regulan las relaciones laborales con los servidores de la administración pública nacional, comprendiendo las facultades para ingresar, ascender, trasladar o egresar personal y, en general dictar todos los actos administrativos a que haya lugar en la materia.
5. Rendir cuenta de su gestión a solicitud del Directorio del Instituto.
6. Las demás que le establezca este Decreto Ley y sus Reglamentos.
TITULO III
DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES
Artículo 21. El Ministerio del ramo coordinará con los estados y municipios el levantamiento de información y demás procesos relativos a las necesidades de desconcentración o descentralización en materia turística, pudiendo celebrar con éstos los convenios de transferencia que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Ley.
Artículo 22. Los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, las autoridades competentes en el espacio insular de la República y los municipios, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia turística, de manera coordinada, armónica y con sujeción a las directrices de la política nacional de turismo, a fin de garantizar el tratamiento integral previsto en este Decreto Ley.
Artículo 23. La formulación de la política en materia turística y el ejercicio de las actividades de planificación por parte del Ministerio del ramo, se harán en armonía con los intereses de las unidades político territoriales de la República para dar cumplimiento a los fines del presente Decreto Ley.
Actividad Turística de los Estados
Artículo 24. Los estados fomentarán e incluirán la actividad turística en sus planes de desarrollo, conforme a los lineamientos y políticas dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo y a los objetivos previstos en este Decreto Ley.
Artículo 25. Los estados, en lo que compete a su ámbito territorial, en un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional, desarrollarán las actividades siguientes:
1. Impulsar la ejecución de sus planes, programas y proyectos turísticos conforme a este Decreto Ley, sus Reglamentos y los lineamientos de la política turística dictada por el Ministerio del ramo, en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
2. Asistir y asesorar en materia turística, a las entidades municipales ubicadas dentro de su jurisdicción.
3. Participar con los entes y organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, en las actividades vinculadas directa o indirectamente al turismo regional.
4. Propiciar el establecimiento de centros de información y servicios turísticos.
5. Cooperar con el Ministerio del ramo en el desarrollo de los espacios turísticos, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.
6. Incentivar y promover, en coordinación con entes públicos o privados, a los pequeños y medianos inversionistas o prestadores de servicios en el área turística, así como a las organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.
7. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, con la cooperación de las autoridades municipales y del sector privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
8. Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el Catálogo Turístico Estadal.
9. Proteger la integridad física del turista o usuario turístico y sus bienes, en sus regiones correspondientes, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
10.Las demás atribuidas por el Reglamento de este Decreto Ley.
Actividad Turística de los Municipios
Artículo 26. Los municipios fomentarán e integrarán la actividad turística en sus planes de desarrollo local, en ejercicio de su autonomía y de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
Artículo 27. Los municipios, en lo que compete a su ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación y coordinación con el Poder Público Nacional, incluirán dentro de sus actividades las siguientes:
1. Formular los proyectos turísticos en su circunscripción, en coordinación con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
2. Desarrollar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico existente y con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
3. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, con la cooperación del sector privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
4. Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el Catálogo Turístico Municipal.
5. Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
6. Incentivar y promover, en coordinación con los entes públicos o privados, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo y la recreación de las comunidades.
7. Coordinar un plan de señalización local con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o natural.
Artículo 28. En las áreas turísticas se crearán centros de información, convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los servicios siguientes:
1. Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.
2. Asesoramiento general sobre precio y calidad de bienes y servicios turísticos.
3. Asesoramiento e información sobre los derechos del turista, usuario o consumidor turístico, de conformidad con este Decreto Ley.
4. Recepción de quejas y reclamos, así como dar oportuna y adecuada respuesta.
TITULO IV
MECANISMOS DE PARTICIPACION Y CONCERTACION ENTRE LOS SECTORES PUBLICO Y PRIVADO EN LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo I
Consejo Superior de Turismo
Artículo 29. El Consejo Superior de Turismo estará integrado por las asociaciones nacionales de los prestadores de servicios turísticos. Podrá constituirse bajo la figura de una asociación civil sin fines de lucro y sus estatutos establecerán las diferentes categorías de miembros, su administración, elección de administradores mediante elecciones directas a través del órgano competente y demás normas necesarias a su funcionamiento, que aseguren la mayor participación de todos los prestadores de servicios turísticos del sector privado.
Articulo 30. Los integrantes del Consejo Superior de Turismo colaborarán activamente con el Ministerio del ramo y con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística en todo lo referente a datos estadísticos de la actividad, vigilancia de la calidad y el mantenimiento de los servicios turísticos prestados en el país y en general para el cumplimiento de este Decreto Ley y sus Reglamentos.
Capítulo II
Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística
Artículo 31. El Ministerio del ramo propiciará la creación de Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, cuya administración será ejercida por un directorio integrado por siete (7) miembros: un (1) Presidente, quien será el gobernador del estado, o la máxima autoridad administrativa de la dependencia o territorio federal respectivo; un (1) miembro principal designado por el Viceministro de Turismo; dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por el sector privado turístico; un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por las organizaciones de usuarios y consumidores turísticos; un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por los municipios que conformen la entidad territorial y un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por las universidades o institutos universitarios regionales de reconocida trayectoria docente. El funcionamiento y coordinación de dichos Fondos se regirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento respectivo.
Artículo 32. El objeto de los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística será administrar los recursos que obtengan de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley, destinándolos a la promoción de sus estados como destino turístico y a la formación de recursos humanos capacitados para la prestación de servicios turísticos, de acuerdo con las necesidades estadales y locales. Para el cumplimiento de su objeto, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar planes de promoción y mercadeo turístico, fortalecer y mejorar la competitividad del sector turístico del respectivo estado, para incrementar el turismo receptivo nacional e internacional. Para el cumplimiento de este objetivo, el Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, elaborará el Plan de Promoción Turística del estado en coordinación con los planes de promoción turística de los Municipios.
2. Participar en la definición y orientación de las políticas de comercialización de los productos turísticos regionales en el ámbito nacional e internacional.
3. Contribuir a la formación teórica y práctica de los recursos humanos para el sector turístico del estado, de acuerdo con sus necesidades, evolución y desarrollo, en concordancia con los programas y recomendaciones del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
4. Participar en la promoción a nivel nacional, de los atractivos turísticos del estado en coordinación con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
5. Destinar los recursos que reciban en virtud de este Decreto Ley, exclusivamente, a los fines propios de su objeto, salvo los recursos que le fueren asignados dentro del presupuesto de los estados para sus gastos de personal y funcionamiento, así: treinta por ciento (30%) para los programas regionales de formación y capacitación de recursos humanos; sesenta por ciento (60%) para los programas de promoción turística regional y el diez por ciento (10%) restante para sus gastos de administración y financiamiento.
TITULO V
PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo I
Plan Nacional de Desarrollo y Plan Nacional Estratégico de Turismo
Artículo 33. El Ministerio del ramo tiene a su cargo la elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, conforme a los lineamientos de la planificación y el desarrollo económico y social del país.
El Plan Nacional Estratégico de Turismo deberá contemplar los objetivos y metas del sector a ser ejecutados durante la vigencia del Plan y debe estar en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional para la Ordenación del Territorio.
Para la elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, se coordinará con el Sistema Turístico Nacional y se oirá la opinión del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, de los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, de las comunidades indígenas por lo que respecta a las regiones donde existan, del Consejo Superior de Turismo y de las organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.
Capítulo II
Desarrollo Sustentable del Turismo
Artículo 34. El desarrollo de la actividad turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente, dirigido a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer equitativamente las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
Artículo 35. Las autoridades públicas nacionales, de los estados y de los municipios favorecerán e incentivarán el desarrollo turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de preservar, entre otros, los recursos hidráulicos, energéticos, forestales, zonas protegidas, flora y fauna silvestre. Estos desarrollos deben garantizar el manejo adecuado de los residuos sólidos y líquidos.
Capítulo III
Zonas de Interés Turístico, con Vocación Turística y Zonas Geográficas Turísticas
Artículo 36. Las zonas que sean declaradas de interés turístico tendrán el carácter de Áreas bajo Régimen de Administración Especial, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, y su administración estará a cargo del Ministerio del ramo.
A los efectos de su delimitación, se entenderá por zonas de interés turístico, aquellas áreas que por las características relevantes de sus recursos naturales, culturales y valor histórico, son capaces de generar corrientes turísticas nacionales e internacionales y cuya dinámica económica se basa principalmente en el desarrollo de la actividad turística.
Artículo 37. La administración de las zonas declaradas de interés turístico comprenderá la gestión, planificación, dirección, ejecución y control de las actividades que desarrollen el sector privado y los organismos públicos nacionales, regionales y locales, así como también las organizaciones no gubernamentales y comunidades organizadas que pretendan actuar sobre ese territorio.
Artículo 38. El Ministerio del ramo realizará las gestiones necesarias ante los organismos públicos competentes, a fin de dotar a las zonas de interés turístico de la infraestructura y equipamientos requeridos para su mejor aprovechamiento.
Artículo 39. El Ministerio competente en la materia queda autorizado para otorgar a terceros los terrenos propiedad de la República que se encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico, bajo un régimen de concesión u otro de administración con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad turística, a fin de dotar a dichas zonas de servicios e instalaciones que permitan su mejor aprovechamiento.
Igualmente, una vez que la administración de los terrenos baldíos que se encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico, corresponda a los estados, éstos podrán otorgarlos a terceras personas bajo un régimen de concesión u otro de administración con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad turística, a fin de dotar dichas zonas de servicios e instalaciones que permitan su mejor aprovechamiento.
Los terrenos dados en concesión u otra forma de administración se destinarán, exclusivamente, al desarrollo de las actividades turísticas de uso público para el disfrute de la colectividad.
Artículo 40. Las zonas declaradas como áreas de muy alta preservación y áreas de alta preservación en el Plan Nacional de Ordenación del Territorio, son Zonas con Vocación Turística, que al cumplir ciertas características podrán ser objeto de declaratoria de zona de interés turístico o de planificación de los organismos regionales o locales correspondientes, conforme lo establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 41. Es de la competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo declarar zonas geográficas turísticas según lo previsto en el presente Decreto Ley.
Capítulo IV
El Turismo y la Recreación para la Comunidad
Artículo 42. El turismo y la recreación para la comunidad es un servicio promovido por el Estado con el propósito de elevar el desarrollo integral y la dignidad de las personas. El Estado promoverá espacios para que interactúen los usuarios y consumidores de servicios y bienes turísticos y prestadores de servicios turísticos con el objeto de promover, apoyar y desarrollar la cultura popular en todos sus aspectos.
Artículo 43. El Ministerio del ramo debe fomentar y promover la participación de los organismos e instituciones públicas y privadas en el desarrollo del turismo y la recreación de la comunidad.
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes, elaborará, fomentará y estimulará las inversiones privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la atención y desarrollo de aquellas instalaciones destinadas al turismo y la recreación de la comunidad. También promoverá la creación de empresas que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población de ingresos económicos limitados.
Artículo 45. Las organizaciones e instituciones que se dediquen al turismo y la recreación para la comunidad podrán solicitar asesoría técnica al Ministerio del ramo, para la formación y para el desarrollo de sus programas. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los mecanismos a través de los cuales se concretará esta asesoría.
Artículo 46. Las entidades que desarrollen actividades de turismo y recreación para las comunidades contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento preferencial en beneficio de las personas de la tercera edad y discapacitados.
Artículo 47. El Ministerio del ramo apoyará los planes y proyectos encaminados a promover el turismo y la recreación para las comunidades y para los jóvenes. A tal fin, el Ejecutivo Nacional incluirá los recursos necesarios en el presupuesto nacional.
Se diseñarán programas de turismo y recreación para las comunidades que involucren a la población infantil y juvenil, a través de las entidades públicas y privadas, que permitan la utilización de parques urbanos, posadas juveniles, casas comunales, colegios campestres y demás estructuras recreacionales y vacacionales.
Artículo 48. El Ministerio del ramo en coordinación con los órganos turísticos nacionales, de los estados y los municipios, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de los cuales se determinen precios y condiciones favorables, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos establecidos en este Capítulo, en beneficio de los sectores sociales de limitados recursos económicos.
Artículo 49. A través de ley especial se promoverá e incentivará el desarrollo de programas de recreación, utilización de tiempo libre, descansos y turismo social mediante fondos de ahorro vacacionales, beneficios sociales de carácter no remunerativo o la provisión o entrega a los trabajadores de cupones canjeables por servicios de turismo y recreación.
Artículo 50. A través de ley especial se establecerán los requisitos y condiciones de los distintos instrumentos o modalidades que puedan implementarse para un efectivo desarrollo del programa recreacional y turístico y en especial de los fondos de ahorro individual vacacional que acuerden constituir empleadores y trabajadores, los cuales estarán conformados con aportes públicos y privados.
Artículo 51. La ley especial definirá los lineamientos, dirección y supervisión del programa recreacional y turístico y de los fondos de ahorro individual y vacacional y establecerá las normas para desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con entidades públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo, así como el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa y de las áreas naturales a su efecto.
TITULO VI
PROMOCION Y FOMENTO DEL TURISMO
Capítulo I
Planes de Mercadeo y Promoción Turística
Artículo 52. El Ministerio del ramo, diseñará las políticas de promoción y mercadeo del país como destino turístico y adelantará los estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones que se adopten al respecto. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística ejecutará tales políticas.
Capítulo II
Incentivos para el Fomento de la Actividad Turística
Artículo 53. El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá otorgar a los prestadores de servicios turísticos que cumplan con la normativa vigente, los siguientes incentivos:
1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; a la prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. Igual beneficio se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la ampliación, mejora, equipamiento o al reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes, previa calificación en todo caso del Ministerio del ramo o cuando la misma tenga como destino la adaptación de las instalaciones o servicios, a requerimientos de calidad y desempeño, establecidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos. La rebaja aquí establecida deberá ajustarse a las previsiones contempladas en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, y procederá incluso cuando se trate de conversión de deudas en inversión, y requerirá en todo caso la calificación respectiva por parte del Ministerio del ramo.
2. Rebaja del Impuesto Sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines turísticos y de recreación en el área rural o suburbana, en hatos, fincas, desarrollos agrícolas y campamentos. Igual rebaja se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios turísticos y recreacionales ya existentes en dichos sitios, previa calificación en todo caso del Ministerio del ramo. La rebaja aquí establecida se ajustará a las previsiones contempladas sobre el particular en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
3. Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la importación de buques, aeronaves y vehículos terrestres con fines turísticos, no afectando en ningún caso las políticas de integración.
4. Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible, destinadas a favorecer los buques y aeronaves con fines exclusivamente turísticos.
5. Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios públicos a cargo del Estado para los establecimientos de alojamiento turístico cuyos períodos de mayor venta ocurren en determinadas épocas del año.
En el Decreto que acuerde los incentivos contemplados en los numerales 1 y 2 de este artículo podrá establecerse para los mismos una vigencia hasta los cinco (5) ejercicios fiscales siguientes contados a partir de la fecha en que se considere realizada la inversión.
Artículo 54. Los municipios fomentarán la actividad turística local, mediante la concesión de incentivos fiscales, a ser previstos en sus ordenanzas y consistentes en exenciones de los impuestos municipales de los cuales el prestador de servicios sea contribuyente.
Artículo 55. El Ministerio del ramo coordinará y colaborará con los demás órganos de la administración central y descentralizada y el sector privado, a fin de proponer proyectos de leyes especiales destinadas a incrementar los incentivos fiscales cuando así lo considere pertinente para estimular la actividad turística.
Capítulo III
Cooperación Técnica Internacional y Promoción Turística en el Extranjero
Artículo 56. El Ministerio del ramo fomentará acciones para promover acuerdos en materia turística con otros países y organismos internacionales, así como establecer e implementar programas de cooperación turística internacional con aquellos con los que haya celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta materia, destinados a mejorar la competitividad del sector e incrementar las corrientes turísticas hacia el país, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 57. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y consulares, apoyará la promoción internacional de Venezuela como destino y realidad turística y colaborará con el Ministerio del ramo en el logro de las políticas en materia turística.
Las oficinas públicas comerciales de Venezuela en el exterior prestarán la misma colaboración.
Artículo 58. El Ministerio del ramo podrá organizar oficinas turísticas fuera del territorio nacional, apoyándose en las representaciones diplomáticas acreditadas en el extranjero.
TITULO VII
FORMACION Y CAPACITACION TURISTICA
Artículo 59. Corresponde al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, para lograr la formación y capacitación del sector turístico nacional, lo siguiente:
1. Organizar programas de formación y capacitación turística, en coordinación con las dependencias y órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal y organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, con el objeto de crear escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos para la actividad turística.
2. Promover la enseñanza turística al nivel de la educación superior y de postgrado en instituciones públicas y privadas, dirigidas al personal que labora en el sector.
3. Fomentar la creación de Hoteles Escuelas con el objeto de cubrir las necesidades de formación de los recursos humanos del sector turismo.
4. Firmar acuerdos con empresas que operen establecimientos de alojamiento turístico, de categoría igual o superior a cuatro (4) estrellas, para que funcionen como Hotel Escuela.
5. Apoyar la formación turística mediante becas y otros beneficios, especialmente destinados a la adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia, nuevas especialidades y formación de profesores, así como la iniciación y perfeccionamiento en el conocimiento de lenguas extranjeras.
Artículo 60. El Ministerio del ramo conjuntamente con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, podrán elaborar planes y programas tendentes a la formación turística en los estudios de instrucción básica, para ser ejecutados por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
PRESTADORES DEL SERVICIO TURISTICO
Artículo 61. Son prestadores del servicio turístico:
1. Las personas que realicen en el país actividades turísticas, tales como: guiatura, transporte, alojamiento, recreación, alimentación y suministro de bebidas, alquiler de buques, aeronaves y vehículos de transporte terrestre y cualquier otro servicio destinado al turista.
2. Las personas que se dediquen a la organización, promoción y comercialización de los servicios señalados en el numeral anterior, por cuenta propia o de terceros.
3. Las personas que se dediquen a prestar servicios de información, promoción, publicidad y propaganda, administración, protección, auxilio, higiene y seguridad de turistas, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
4. Los profesionales del turismo y aquellas personas jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios turísticos, según lo establezca el Reglamento respectivo.
5. Las personas que presten servicios gastronómicos de bares y similares que por sus características de oferta, calidad y servicio, formen parte de la oferta turística local, regional o nacional.
Artículo 62. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá, definirá, y catalogará los diversos tipos de prestadores de servicios turísticos, determinando las normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus actividades.
Capítulo II
Deberes Generales en Materia Turística
Artículo 63. Los prestadores de servicios turísticos, turistas o usuarios turísticos, tienen el deber de:
1. Conservar el medio ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.
2. Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares, tradicionales y la forma de vida de la población.
3. Preservar, y en caso de daño, reparar los bienes públicos y privados que guarden relación con el turismo.
4. Cumplir las demás obligaciones que establezca este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 64. La imagen de la República Bolivariana de Venezuela y la de cada uno de sus destinos turísticos, se considera un bien colectivo protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o dañarla como consecuencia de actividades turísticas.
Artículo 65. Los medios de comunicación especializados en turismo, y cualquier otro medio de comunicación, incluyendo los electrónicos, tienen el deber de informar veraz y en forma equilibrada sobre cualquier acontecimiento y situaciones que puedan influir en la frecuencia turística, facilitando indicaciones precisas y fiables a los turistas o usuarios de servicios turísticos, de conformidad con la normativa aplicable.
Deberes y Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 66. Son deberes de los prestadores de servicios turísticos, los siguientes:
1. Inscribirse en el Registro Turístico Nacional y obtener la autorización, permiso o licencia correspondiente.
2. La promoción institucional del turismo.
3. Prestar el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional, conforme a las condiciones ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
4. Promover, a través de la publicidad turística, la identidad y los valores nacionales, sin alterar o falsear el idioma y las manifestaciones histórico-culturales y folklóricas del país.
5. Cumplir con lo ofrecido u ofertado en la publicidad o promoción de los servicios turísticos.
6. Darle preferencia en la contratación de su personal, a los profesionales venezolanos egresados de institutos y centros de enseñanza especializados en el área de turismo.
7. Tener a disposición del turista o usuario turístico un libro de sugerencias y reclamos.
8. Cumplir con las normas técnicas y control de calidad aplicables.
9. Prestar a solicitud del Ministerio del ramo, toda la colaboración que coadyuve en el fomento, calidad y control de la actividad turística.
10.Cumplir cualquier otra obligación que establezca este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 67. Las personas naturales o jurídicas que pretendan construir edificaciones para hoteles, balnearios, obras de recreo o cualquier otra instalación destinada especialmente a los turistas o usuarios turísticos, deben someter a la aprobación del órgano rector nacional del turismo, los proyectos, planos y demás datos ilustrativos, antes del inicio de su ejecución. Igualmente, quedan obligados a suministrar las informaciones que se les requiera respecto de las obras y trabajos a ejecutarse.
Artículo 68. Se crea un contribución especial que deberá ser cancelada por los prestadores de servicios turísticos a objeto de participar y beneficiarse de los planes de promoción turística y de capacitación, formación y desarrollo de recursos humanos para la participación turística. Dicho aporte equivale al uno por ciento (1%) de las facturas pagadas por los usuarios finales de los servicios turísticos.
Artículo 69. Los prestadores de servicios turísticos que cumplan todos los deberes establecidos por este Decreto Ley y sus Reglamentos, gozarán de los derechos siguientes:
1. Solicitar y obtener concesiones y autorizaciones para la explotación de los recursos turísticos comprendidos en el Catálogo Turístico Nacional, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables.
2. Incorporarse a los planes de promoción turística del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
3. Beneficiarse del régimen que establezca el Ejecutivo Nacional para la tramitación y otorgamiento de créditos destinados a la ejecución de proyectos turísticos.
4. Disfrutar de los beneficios e incentivos que sean acordados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.
5. Los demás que le establezcan este Decreto Ley y su Reglamento.
Deberes y Derechos de los Turistas o Usuarios Turísticos
Artículo 70. A los efectos de este Decreto Ley, se considera turista o usuario turístico a toda persona natural que viaje fuera del lugar de su residencia, que recorra el país o visite un lugar por interés histórico, artístico, natural, en forma temporal con fines de esparcimiento y recreación y que utilice alguno de los servicios prestados por los integrantes del Sistema Turístico Nacional.
Artículo 71. El turista o usuario turístico en los términos previstos en este Decreto Ley, tiene los derechos siguientes:
1. Obtener información objetiva, exacta y completa sobre todas y cada una de las condiciones, precios y facilidades que le ofrecen los prestadores de servicios turísticos.
2. Recibir los servicios turísticos en las condiciones y precios contratados.
3. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación y las facturas correspondientes a los servicios turísticos.
4. Gozar de tranquilidad, intimidad y seguridad personal y de sus bienes.
5. Formular quejas y reclamos inherentes a la prestación del servicio turístico conforme a la ley y obtener respuestas oportunas y adecuadas.
6. Gozar de servicios turísticos en condiciones óptimas de higiene.
7. Obtener debida información para la prevención de accidentes y enfermedades contagiosas.
8. Los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente en materia de protección del consumidor y del usuario.
Artículo 72. El turista podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho irregular cuya responsabilidad atribuya a alguno de los prestadores de servicios turísticos u otra persona, que de cualquier manera lesione sus derechos.
Artículo 73. Los turistas definidos conforme a este Decreto Ley tienen los siguientes deberes:
1. Cumplir con la ley.
2. Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico de las comunidades, así como costumbres, creencias y comportamientos.
Capítulo V
Artículo 74. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística llevará el Registro Turístico Nacional, en el cual deben inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en la República. La renovación de la inscripción por parte del prestador del servicio turístico deberá hacerse dentro del primer trimestre de cada año, sin considerar la fecha de la inscripción inicial.
Artículo 75. A los fines de obtener la inscripción en el Registro Turístico Nacional, el prestador de servicios turísticos debe dirigir una solicitud por escrito al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, adjuntando los documentos necesarios para su funcionamiento de acuerdo con la actividad que desarrolle según lo determine el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 76. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, tiene la facultad de verificar en cualquier momento la veracidad de la información consignada por los prestadores de servicios turísticos.
FOMENTO DE LA CALIDAD Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo I
Artículo 77. El Ministerio del ramo fomentará el mejoramiento en la calidad de los servicios turísticos prestados a la comunidad.
Artículo 78. El Ministerio del ramo elaborará y pondrá en acción programas de fomento con el fin de estimular:
1. La modernización de empresas turísticas, en cuanto a renovación de instalaciones, adquisición de nuevos equipos o actualización de sistemas.
2. La difusión de manifestaciones culturales propias de nuestro país.
3. Cualquier otra actividad, relativa a la oferta turística, que el Ejecutivo Nacional determine.
Artículo 79. El Ministerio del ramo ofrecerá apoyo técnico a las acciones e iniciativas descritas en el artículo anterior y a cualquier otra acción que mejore la calidad de los servicios turísticos.
Artículo 80. El Ministerio del ramo fomentará:
1. Las acciones de los municipios en cuyo territorio existan destinos turísticos, dirigidas a mejorar la infraestructura, equipos o servicios públicos necesarios para la prestación del servicio turístico local.
2. El mejoramiento en la calidad del servicio en los establecimientos y servicios turísticos en general.
Artículo 81. El Ministerio del ramo debe supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto Ley y sus Reglamentos, por parte de los prestadores de servicios turísticos. La facultad supervisora será realizada de conformidad con lo establecido en el Reglamento de este Decreto Ley.
Artículo 82. El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo, fomentará el servicio de Guarda Turistas, con el propósito de contribuir a la guarda y protección de los turistas y sus bienes, así como de los atractivos turísticos, conforme al Reglamento que se dicte al efecto.
Artículo 83. A los efectos del cumplimiento de la facultad supervisora, los prestadores de servicios turísticos llevarán un libro de supervisión con las características que determine el Reglamento de este Decreto Ley. El libro de supervisión debe estar, en todo momento, a la disposición de los funcionarios que realicen supervisión, que tendrán la obligación de registrarse en el mismo, colocando los datos relacionados con: fecha, hora de inicio y término de la supervisión, el número de la orden emitida por el Ministerio del ramo, su identificación y firma.
Artículo 84. El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos evaluará el cumplimiento, por parte de los prestadores del servicio turístico, de la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad, de los Reglamentos técnicos, Normas Covenin y cualquier otra normativa vigente relacionada con la calidad del servicio turístico con el propósito de hacerlo más competitivo.
TITULO X
REGIMEN SANCIONATORIO
Capítulo I
Sanciones administrativas
Artículo 85. El Ministerio del ramo sancionará las infracciones previstas en el presente Decreto Ley, en proporción a la gravedad de la falta cometida, la concurrencia de infracciones y la reincidencia por parte del infractor, con las siguientes sanciones administrativas:
a. Multas.
b. Suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas.
c. Cierre definitivo del establecimiento y revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios turísticos.
Artículo 86. Serán sancionados con multa entre quinientas (500) y dos mil (2000) unidades tributarias, en función de la clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las demás sanciones, quienes:
1. Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o autorizaciones necesarias.
2. No procedan a la actualización del Registro Turístico Nacional en el plazo establecido en este Decreto Ley.
3. Falsifiquen la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
4. Efectúen modificaciones sustanciales en la infraestructura, características o sistemas de explotación de los establecimientos turísticos que puedan afectar su capacidad, modalidad, clasificación o categorización, sin la autorización correspondiente.
5. No presten el servicio turístico de acuerdo con las condiciones contratadas con el turista o usuario turístico.
6. Presten el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional, sin cumplir con las condiciones ofrecidas de calidad, precios, eficiencia e higiene.
7. Afectar la imagen turística de Venezuela o de cualquiera de sus destinos turísticos.
8. Nieguen u obstaculicen la función supervisora prevista en este Decreto Ley.
9. Hagan publicidad y promoción falsa o engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que exprese una mayor calidad en el servicio que se presta.
10.Usen sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.
11.Incumplan con las normas técnicas y control de calidad aplicables.
12.Suministren información reticente, datos o documentos falsos al Ministerio del ramo.
13.Cobren derechos o emolumentos por servicios que no sean remunerados o que según la ley deban ser gratuitos o alteren las condiciones conforme a las cuales deba prestarse el servicio turístico.
Artículo 87. Serán sancionados con multa entre cien (100) y mil (1000) unidades tributarias, en función de la clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las demás sanciones, quienes:
1. No tengan a disposición del turista o usuario turístico el libro de sugerencias y reclamos.
2. No faciliten el libro de supervisión previsto en este Decreto Ley.
3. Contraten personal que carezca de la preparación académica adecuada para la prestación del servicio turístico.
Artículo 88. Serán sancionados con multa entre cincuenta (50) y quinientas (500) unidades tributarias, en función de la clasificación y categorización del prestador del servicio turístico y sin perjuicio de las demás sanciones, quienes:
1. No anuncien en lugares visibles y de fácil acceso del establecimiento, sus precios, tarifas y servicios que éstos incluyen.
2. No expidan o no entreguen al turista o usuario turístico las facturas por los servicios prestados.
3. No presenten al Ministerio del ramo la constancia de pago de la multa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del acto.
Artículo 89. En los casos de reincidencia, los infractores serán sancionados con una multa equivalente a la que originalmente les haya sido impuesta, incrementada en un cien por ciento (100%).
En caso de concurrencia de dos o más infracciones, se aplicará la sanción mayor entre dichas infracciones, incrementada en un doscientos por ciento (200%).
A los efectos de las sanciones establecidas en este Título se entiende por reincidencia la conducta del infractor que incurra en dos o más infracciones de las previstas en este Decreto Ley, en el transcurso de un (1) año contado a partir de la imposición de la primera sanción.
Artículo 90. Se procederá a la suspensión temporal de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas, por un lapso de un (1) mes a tres (3) meses, cuando:
1. Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas en el artículo 87 de este Decreto Ley.
2. No presentar la constancia de pago de la multa, por ante el Ministerio del ramo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la exigibilidad de la misma.
Artículo 91. La revocatoria de la inscripción en el Registro Turístico Nacional o de los permisos, licencias, concesiones, certificaciones o autorizaciones otorgadas a los proveedores de servicios turísticos, procederá sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, cuando:
1. Se incurra por segunda vez en la misma infracción de las previstas en el artículo 86 de este Decreto Ley.
2. Se suministre información reticente, datos o documentos falsos al Instituto Autónomo Fondo de Promoción y Capacitación para la Participación Turística .
3. Se incumplan las normas técnicas y de control de calidad aplicables.
Artículo 92. Los socios o propietarios de una empresa prestadora de servicio turístico sancionada con revocatoria, no podrán inscribir una nueva empresa en el Registro Turístico Nacional, ni adquirir otra bajo cualquier título, ni conformar el capital social de una ya constituida, durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que haya quedado firme la sanción.
Artículo 93. Se procederá al cierre definitivo del establecimiento, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, a quienes:
1. Presten servicios turísticos sin la previa inscripción en el Registro Turístico Nacional o sin haber obtenido los permisos, licencias o autorizaciones necesarias.
2. Incurran en simulación de la inscripción en el Registro Turístico Nacional.
Artículo 94. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las contribuciones al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, será perseguido y sancionado de conformidad con la ley que regule la materia tributaria.
Capítulo II
Procedimiento Sancionatorio
Artículo 95. A los fines de la imposición de las sanciones administrativas previstas en este Título, el Ministerio del ramo, aplicará el siguiente procedimiento:
1. Se dará inicio al procedimiento administrativo de oficio, o por denuncia de forma oral o escrita. Se levantará un acta especial mediante la cual se dejará constancia de las irregularidades observadas o denunciadas, firmada por el funcionario y por el denunciante, la cual se le impondrá al presunto infractor, señalándole los lapsos previstos en este artículo para ejercer sus derechos.
Cuando el procedimiento se inicie de oficio, en el auto de apertura se ordenará que se practique la notificación del presunto
infractor, en el lapso de tres (3) días hábiles.
2. 2. Practicada la notificación o suscrita el acta especial por el presunto infractor, se le concederá un lapso de cinco (5) días
hábiles para que comparezca a dar contestación a los hechos que se le imputan. En caso de no comparecencia del presunto
infractor, se tendrán por admitidos los hechos, si nada probare que le favorezca.
3. 3. Transcurrido el lapso anterior se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas.
4. 4. Vencido el lapso anterior, el Ministerio del ramo tendrá un lapso de quince (15) días hábiles para decidir lo conducente.
5. 5. Contra las decisiones tomadas por el Ministerio del ramo, el administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir
a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa,
ésta deberá agotarse íntegramente para poder recurrir a la vía jurisdiccional.
Artículo 96. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, el Ministerio del ramo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte interesada, las siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar la suspensión inmediata, de la inscripción en el Registro Turístico Nacional y de los permisos, licencias o autorizaciones otorgadas
2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales hasta tanto se decida el asunto.
Artículo 97 Los recursos provenientes de las multas que imponga el Ministerio del ramo por incumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto Ley, se enterará al Tesoro Nacional.
DisposiciOn Derogatoria
Única. Se deroga la Ley Orgánica de Turismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.546 de fecha 24 de septiembre de 1998.
Primera. Los Reglamentos Generales y Parciales de la Ley Orgánica de Turismo, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no colidan con las disposiciones de la Constitución y las leyes, hasta tanto el Ejecutivo Nacional dicte los que hayan de reemplazarlos.
Segunda. Los prestadores de servicios turísticos ya incorporados al Registro Turístico Nacional, tendrán un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, para actualizar sus expedientes ante el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, a los fines de obtener la actualización del Registro Turístico Nacional.
Tercera. Se suprime la Corporación de Turismo de Venezuela, creado mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973. Su liquidación se regirá por las normas establecidas en este Decreto Ley.
Cuarta. El proceso de liquidación se realizará en un plazo de dos (2) años improrrogables, contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga la Corporación de Turismo de Venezuela se regirán por lo previsto en los contratos correspondientes. Sin embargo, sus acreedores deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas.
Sexta. Las atribuciones de la Corporación de Turismo de Venezuela serán asumidas por el Ministerio del ramo, salvo las competencias de promoción y capacitación para la participación turística que corresponden al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
Séptima. Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.
Octava. La Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:
1. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:
a. Establecer el activo y el pasivo de la Corporación de Turismo de Venezuela, ordenando a tal fin las auditorias que sean necesarias.
b. Transferir al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, con participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad y titularidad de los bienes afectados a la actividad de promoción y capacitación para la participación turística que le corresponde.
c. Transferir las acciones, cuotas de participación u otros derechos que posea la Corporación de Turismo de Venezuela en asociaciones, sociedades o comunidades de cualquier naturaleza al ente que indique el Ejecutivo Nacional, con participación de la Procuraduría General de la República.
d. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan en contra de la Corporación de Turismo de Venezuela y el cobro de las acreencias existentes en su favor.
El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos podrán ser estipulados en un convenio que se celebrará entre la República y los acreedores o deudores de la Corporación de Turismo de Venezuela por órgano del Ministerio del ramo.
e. Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública.
f. Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se considerarán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador.
g. Cumplir con los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto.
Novena. El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existente al momento de su supresión.
Décima. Los gastos necesarios para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, se pagarán con cargo a sus propios recursos.
Terminada la liquidación, el dinero remanente, si lo hubiere, será enterado al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio del ramo.
Décima Primera. En el supuesto de que el pasivo del Instituto objeto de la liquidación fuere superior al activo del mismo, el Ejecutivo Nacional aportará los recursos necesarios para llevar a efecto el proceso.
Décima Segunda. La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las actividades que constituyen el objeto de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Décima Tercera. La Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos funcionarios o trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables para el proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan su mandato.
Décima Cuarta. En los actos de disposición de los activos de la Corporación de Turismo de Venezuela, el precio de la operación deberá reflejar el valor de mercado de los respectivos bienes o derechos, a cuyo efecto se realizará el avalúo respectivo.
Tendrán preferencia para la adquisición de dichos activos las instituciones de educación turística formal en sus niveles técnico, universitario, de post-grado y de educación continua.
Décima Quinta. El Ministerio del ramo supervisará el proceso de liquidación ordenado en este Decreto Ley y, cuando lo estime necesario, dictará las normas complementarias que considere procedentes.
Décima Sexta. El Ministerio del ramo velará por la celeridad del proceso de liquidación, estableciendo e instruyendo a la Comisión Liquidadora para que organice por etapas o períodos el referido proceso, incluyendo los actos preparatorios. La Comisión Liquidadora rendirá cuenta periódica al Ministerio.
Décima Séptima. Vencido el lapso de dos (2) años establecidos en este Decreto Ley para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, la Comisión Liquidadora deberá rendir informe detallado de su gestión al Ministerio del ramo y a la Contraloría General de la República.
Décima Octava. Si al vencimiento del lapso de dos (2) años para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela no está finiquitado el proceso, los activos del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela pasarán a la República, por órgano del Ministerio del ramo, el cual decidirá sobre el destino que se le dará a los mismos.
DisposiciOn Final
Unica. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
La Vicepresidenta Ejecutiva
(L.S.)
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO
Refrendado
El Ministro de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L.S.)
JOSE VICENTE RANGEL
Refrendado
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio
(L.S.)
OMAR OVALLES
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
HECTOR NAVARRO DIAZ
Refrendado
La Ministra de Salud y Desarrollo Social
(L.S.)
MARIA URBANEJA DURANT
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Refrendado
El Ministro de Infraestructura
(L.S.)
ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
Refrendado
El Ministro de Energía y Minas
(L.S.)
ALVARO SILVA CALDERON
Refrendado
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
ANA ELISA OSORIO GRANADO
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(L.S.)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El Ministro de Ciencia y Tecnología
(L.S.)
CARLOS GENATIOS SEQUERA
Refrendado
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia
(L.S.)
DIOSDADO CABELLO RONDON